Artículo 155 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 155.- Es Juez competente en Primera Instancia:
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
I.- El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente de pago;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
II.- El del lugar convenido en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el previsto en el inciso anterior surte el fuero no sólo para la ejecución y cumplimiento del contrato, sino para la rescisión, nulidad o cualesquiera otras pretensiones conexas;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Si los bienes estuvieren situados en o abarcaren dos o más partidos judiciales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio;
(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016)
IV.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
V.- En los juicios sucesorios, el Juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de bienes raíces que forman la herencia; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;
VI.- Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
a) De las acciones de petición de herencia y de las que versen sobre impugnación y nulidad de testamento;
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
b) De las acciones que se promuevan contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;
c).- De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;
VII.- En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;
VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar donde están ubicados;
IX.- En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designación del tutor, y en los demás casos el del domicilio de este;
(REFORMADA, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
X.- En los negocios relativos a los impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;
XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad del matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;
(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016)
XII.- En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal, y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado; y (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
XIII.- En los juicios de alimentos, el domicilio del actor o del demandado a elección del primero.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.