Artículo 162 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 162.- Salvo los casos de prórroga autorizados por este Código, si el Tribunal estimare que es incompetente lo declarará de oficio en el primer proveído que dicte respecto de la demanda principal, o de la reconvención por lo que hace a la cuantía, ordenando remitir el expediente al Tribunal que a su juicio le corresponda conocer del asunto. Esta resolución es apelable en efecto devolutivo, de tramitación inmediata.
Las partes podrán promover la incompetencia del Juez por inhibitoria o por declinatoria.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, dentro del término concedido para contestar la demanda en el procedimiento de que se trate, pidiéndole que dirija oficio al que se estima que no lo es, para que se inhiba y remita los autos al órgano requirente, si este acepta tener la competencia.
La declinatoria se propondrá ante el Juez que se considere incompetente, precisamente en el escrito de contestación a la demanda, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.
(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Aunque el trámite de la inhibitoria o la declinatoria no suspende el procedimiento, el Juez no podrá dictar sentencia definitiva hasta en tanto se determine por resolución firme pronunciada por la Sala del Supremo Tribunal de Justicia, el juzgado al cual le corresponde conocer del asunto.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.