Código Civil estatal

Artículo 188 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 188.- Para dar curso a una recusación con causa, el litigante deberá exhibir mediante la cédula de depósito respectiva, el monto máximo de la posible indemnización a favor del colitigante.

Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, atendiendo a las circunstancias del caso, se impondrá al recusante la obligación de indemnizar al colitigante, bajo los siguientes parámetros:

(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

I.- De uno a veinte unidades de medida y actualización, si el recusado fuere un Juez de Menor Cuantía o Secretario de Acuerdos;

(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

II.- De cinco a cuarenta unidades de medida y actualización, si el recusado fuere un juez de primera instancia; y (REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

III.- De diez a sesenta unidades de medida y actualización, si el recusado fuere magistrado.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 188 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima?

ART. 188.- Para dar curso a una recusación con causa, el litigante deberá exhibir mediante la cédula de depósito respectiva, el monto máximo de la posible indemnización a favor del colitigante. Si se declara…

¿Está vigente el artículo 188?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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