Artículo 188 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 188.- Para dar curso a una recusación con causa, el litigante deberá exhibir mediante la cédula de depósito respectiva, el monto máximo de la posible indemnización a favor del colitigante.
Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, atendiendo a las circunstancias del caso, se impondrá al recusante la obligación de indemnizar al colitigante, bajo los siguientes parámetros:
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I.- De uno a veinte unidades de medida y actualización, si el recusado fuere un Juez de Menor Cuantía o Secretario de Acuerdos;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II.- De cinco a cuarenta unidades de medida y actualización, si el recusado fuere un juez de primera instancia; y (REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III.- De diez a sesenta unidades de medida y actualización, si el recusado fuere magistrado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.