Artículo 189 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 189.- De la recusación de un magistrado conocerá el de la sala que le sigue en número; de la de un juez, la sala que corresponda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.