Artículo 212 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 212.- Si hubiere hijos menores de edad, serán puestos al cuidado de la persona que de común acuerdo los cónyuges hubieren designado. En defecto de ese acuerdo el juez resolverá provisionalmente tomando como principio rector el interés superior de la niñez, a fin de lograr un estudio objetivo de las aptitudes reales de los padres, que resulte acorde al principio de igualdad.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Cualquier reclamación sobre el cuidado de los hijos, se substanciará en los términos del Título Décimo Sexto, Capítulo Único, de este Código.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.