Artículo 270 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 270.- Transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se hará la declaración de rebeldía, o habiendo contestado sin oponer reconvención, a petición de parte se mandará recibir el negocio a prueba, observándose las disposiciones del título noveno para hacer la declaratoria en rebeldía, el juez examinará escrupulosamente si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio y si el demandado quebrantó el arraigo.
Se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.