Artículo 271 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 271.- El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después, dándose traslado del escrito al actor y los litisconsortes que se adviertan en la reconvención, en el caso de admitirse su procedencia a trámite, para que lo conteste en el término de seis días. Si el reconvenido no contesta dentro de dicho término, se le declarará rebelde, procediéndose en lo demás en los mismos términos señalados por el artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.