Artículo 277 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 277.- Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juzgador tendrá las siguientes facultades, independientemente de la carga de la prueba impuesta a las partes conforme a este Capítulo:
I.- Examinar a cualquier persona, sea parte o tercero, o valerse de cualesquiera cosas o documentos, ya sea que pertenezcan a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas, y de que si se trata de tercero, se procure armonizar el interés de la justicia con el respeto que merecen sus derechos.
II.- Decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.
En la práctica de estas diligencias, el juzgador obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad.
III.- Examinar documentos, objetos y lugares, o hacerlas reconocer por peritos; y IV.- En general, practicar cualquier diligencia que, a su juicio, sea necesaria para el esclarecimiento de la verdad.
Para los tribunales no rigen las limitaciones y prohibiciones establecidas en relación con las partes en materia de prueba.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.