Artículo 300 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 300.- Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, a petición de parte, se concederá un término extraordinario siempre que se llenen los siguientes requisitos: 1º.- Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas; 2º.- Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial;
y 3º.- Que se designen en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de cotejarse, o presentarse originales.
El Juez, al calificar la admisibilidad de las pruebas resolverá sobre el término extraordinario y determinará el monto de la cantidad que el oferente deberá depositar para garantizar el pago de la multa, en caso de que la prueba no sea incorporada a los autos dentro del plazo respectivo.
Si el oferente no hace este depósito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admitió la prueba, éste quedará sin efecto jurídico y precluirá el derecho del oferente a que se practique dicha prueba.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)
En el caso de que los documentos se puedan cotejar por vía electrónica, se deberá indicar la dependencia y la página de internet de ésta, supuesto en el cual la concesión del término extraordinario de prueba será innecesario.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.