Artículo 339 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 339.- En caso de que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento, impugnándolo de falso, podrá pedirse el cotejo de letras y/o firmas.
Tratándose de los documentos exhibidos con la demanda, el demandado, si pretende tacharlos de falsedad, deberá oponer la excepción correspondiente, de la cual se dará vista a la contraparte, y ofrecer en ese momento las pruebas que estime pertinentes, además de la pericial, cuya admisión se reservará para el momento procesal oportuno.
Tratándose de documentos exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la demanda, o bien de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnación se hará en la vía incidental, dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser impugnados en igual término, contado desde la notificación del auto que ordene su recepción. En ambos casos, la resolución se reservará para la definitiva.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)
Para que se pueda dar curso a la impugnación, el interesado deberá expresar con toda precisión los motivos o causas en los que se base para sostener que el documento es falso o inexacto y precisará el archivo o protocolo físico o electrónico del que provenga el documento impugnado, para que pueda hacerse el cotejo correspondiente; o en su defecto, señalará los documentos indubitables para que el mismo se practique.
Si con la impugnación a que se refieren los párrafos anteriores no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos previstos para su admisión o trámite, se desechará de plano por el juzgador.
Cuando el juicio se siga en rebeldía y el actor haya presentado documentos cuya autoría atribuye al demandado y éste no los haya objetado, será necesario su reconocimiento, el que se practicará con sujeción a las disposiciones sobre la confesión, y surtirá sus mismos efectos. Si el documento es de un tercero, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)
ART. 339 BIS.- La objeción de documentos firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica, inclusive de los que no se encuentren firmados, se tramitará en vía incidental, dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contados desde la notificación del auto que ordene su recepción.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.