Artículo 345 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 345.- La prueba pericial será admisible cuando la naturaleza de los puntos o cuestiones materia de la misma, requieran conocimientos científicos o técnicos, o bien experiencias prácticas en el ejercicio de un oficio, más no en lo relativo a conocimientos generales que la Ley presupone como necesarios en los Jueces.
El juzgador, aunque no lo pidan las partes, podrá hacerse asistir por uno o más peritos, cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de puntos o cuestiones de litigio, o para el cumplimiento de actos que no esté en condiciones de apreciar por sí mismo.
Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la cual ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.
Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubieren peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aún cuando no tengan título.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.