Artículo 358 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 358.- Al Gobernador, Secretarios de Despacho, Diputados, Magistrados, Procurador de Justicia, Subprocuradores, Jueces de Primera Instancia y Presidentes Municipales del Estado; al Presidente de la República, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; Secretarios de Estado, Jueces de Distrito, titulares de dependencias federales y Generales con mando, que residan en el Estado, se pedirá su declaración mediante oficio y en esta forma la rendirán. El oficio en que se pida la declaración deberá contener o estar acompañado de los puntos del interrogatorio, el cual deberá ser exhibido por la parte que solicite la prueba, con el escrito de ofrecimiento.
En casos urgentes y cuando los propios funcionarios lo deseen, podrán rendir su declaración personalmente. La contraparte podrá formular preguntas adicionales dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admita la prueba.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.