Artículo 361 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 361.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando el testigo resida fuera de la jurisdicción del Tribunal o se trate de alguno de los servidores públicos señalados en el artículo 358 de este Código, el promovente, al ofrecer la prueba, deberá presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para la contraparte, requisito sin el cual no será admitida. La contraparte podrá formular preguntas adicionales dentro de los tres días siguientes al auto que ordena la admisión de la prueba.
El juzgador calificará las preguntas conforme a lo previsto en los artículos 359 y 359 Bis de este Código y hará las anotaciones correspondientes en el mismo interrogatorio, del cual se dejará copia certificada en el expediente respectivo.
El juzgador podrá formular por escrito el interrogatorio sobre los hechos propuestos por las partes, pudiendo incluir en el exhorto el pliego de preguntas y el de repreguntas en sobre cerrado y sellado.
La parte podrá presentarse directamente, a repreguntar, ante el Tribunal requerido, el cual hará la calificación de las repreguntas, cuidando de asentar literalmente en autos las que deseche.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.