Código Civil estatal

Artículo 431 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 431.- En el caso de la fracción XVI del artículo 429, no se requieren más solemnidades que oír a las partes; primero al denunciante o al actor;

enseguida a los demandados; recibir en este orden sus pruebas en el acto mismo y dictar allí la resolución. Si no estuviere el secretario, procederá el juez con dos testigos de asistencia.

Todo el juicio se hará constar en una sola acta.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 431 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima?

ART. 431.- En el caso de la fracción XVI del artículo 429, no se requieren más solemnidades que oír a las partes; primero al denunciante o al actor; enseguida a los demandados; recibir en este orden sus pruebas en el…

¿Está vigente el artículo 431?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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