Código Civil estatal

Artículo 440 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 440.- Los juicios que tengan por objeto resolver sobre el ejercicio de las acciones a que se refiere el Artículo 353 del Código Civil, de retener o recobrar la posesión interina de una cosa, suspender la ejecución de una obra nueva, o que se practiquen respecto de la que amenaza ruina o de un objeto que ofrezca riesgo, las medidas conducentes a precaver el daño, se tramitarán con sujeción a las reglas generales de los juicios sumarios y a las especiales siguientes:

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 A.- Los jueces deberán tramitar los juicios a que se refiere el Artículo anterior con preferencia a todos los demás sumarios, pudiendo actuar cuando las circunstancias lo requieran en días y horas inhábiles, sin previa habilitación.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 B.- Los interdictos no pueden acumularse al juicio de propiedad y deberán decidirse previamente.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 C.- En ningún interdicto se admitirán pruebas sobre la propiedad, sino sólo las que versen sobre el derecho de la posesión.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 D.- Los interdictos no se ocuparán de las cuestiones de propiedad y de posesión definitivas.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 E.- El que ha sido vencido en el juicio de propiedad plenario de posesión, no puede hacer uso de los interdictos respecto de la misma cosa.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 F.- El vencido en cualquier interdicto puede hacer uso después del juicio plenario de posesión o del de propiedad.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 G.- No procede el interdicto de obra cuya destrucción se intente, quedando a salvo el derecho del interesado para pedir en tal caso la demolición de la obra en la vía que proceda.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 H.- A falta de títulos que funden el ejercicio de la acción y que deben acompañarse a la demanda, se ofrecerá previamente información testimonial sobre el hecho de la posesión y una vez acreditado, se dará curso a la demanda. La información se recibirá con la sola intervención del promovente, tan pronto como se presenten los testigos.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985) (F. DE E., P.O. 24 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 I.- Cuando al promover el incidente de obra nueva se solicite también la suspensión provisional de la construcción, si los documentos presentados con la demanda o la información testimonial rendida en su caso, acreditan el derecho de promover tal suspensión, el juez se trasladará al lugar en que se esté practicando y después de dar fe de la existencia de la misma, si lo estima pertinente, bajo la responsabilidad del demandante, ordenará la suspensión solicitada y que se notifique desde luego su determinación al dueño o encargado de la obra, bajo apercibimiento de que será demolida en caso de desobediencia, a costa del propietario.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 J.- La suspensión a que se refiere el Artículo anterior podrá levantarse a solicitud del demandado, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia, si da fianza bastante a juicio del juez, para responder de la demolición y de la indemnización de los daños y perjuicios que de continuarse la obra puedan seguirse al actor.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 K.- La calificación de la fianza la hará el juez con sujeción a lo dispuesto en el Código Civil y oyendo el parecer de peritos.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 L.- Los incidentes a que se refieren los dos artículos anteriores, se tramitarán por cuerda separada y las resoluciones que en ellos se dicten no admitirán otro recurso que el de responsabilidad.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 LL.- Los dueños de establecimientos industriales en que el agua sirva de fuerza motriz, sólo pueden denunciar la obra nueva cuando por ella se impida el curso o disminuya el volumen o la fuerza del agua que tienen derecho de disfrutar.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 M.- No se puede denunciar la obra que alguno hiciere reparando o limpiando los caños y acequias donde se recogen las aguas de sus edificios o heredades, aunque algún vecino suyo se tenga por agraviado por el perjuicio que reciba del mal olor o por causa de los materiales que se arrojen en su finca o en la calle. En los casos a que este Artículo se refiere, se procederá como determinen los reglamentes administrativos.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 N.- En el caso del Artículo anterior, los que ejecuten las obras deben cuidar de no perjudicar a otro en su derecho.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 Ñ.- Cuando al promover el interdicto de obra peligrosa, a más de la demolición de ésta o del objeto peligroso, se solicite la adopción de medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezcan, el juez nombrará un perito y acompañado del mismo pasará luego a inspeccionar la construcción, árbol u objeto y, cerciorado de la necesidad de las medidas que se solicitan, de acuerdo con el parecer del perito, dictará las que estime oportunas, compeliendo desde luego a su ejecución al dueño, al administrador y aún al inquilino por cuenta de renta; en defecto de esto podrá autorizar la ejecución por cuenta del actor, con reserva de sus derechos para reclamar al dueño los gastos que se ocasionen.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 O.- Una vez resuelto sobre las peticiones a que se refieren el Artículo 440 Ñ no habrá más recurso que el de responsabilidad; contra la que las nieguen procederá el de queja.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 P.- En los interdictos la sentencia deberá precisar sus efectos para el mejor éxito de la protección posesoria.

Cuando en el interdicto de obra nueva la protección eficaz se realice con sólo la suspensión de las obras, así lo determinará.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 Q.- Contra las sentencias que se dicten en los interdictos procederá la apelación únicamente en el efecto devolutivo y sea cual fuere la resolución deberá expresar siempre que se reserva su derecho al que lo tenga para proponer la demanda de propiedad.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

ART. 440 R.- Cuando se sentencie la demolición de la obra peligrosa, el juez dispondrá que se ejecute bajo la dirección de un perito, que designará al efecto, para evitar que al practicarse se causen perjuicios.

(REUBICADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 440 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima?

ART. 440.- Los juicios que tengan por objeto resolver sobre el ejercicio de las acciones a que se refiere el Artículo 353 del Código Civil, de retener o recobrar la posesión interina de una cosa, suspender la ejecución…

¿Está vigente el artículo 440?

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