Artículo 477 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 477.- Las partes deberán ofrecer sus pruebas para acreditar los hechos de su acción o de sus excepciones, en los escritos que fijan la controversia, exhibiendo los documentos físicos o electrónicos, que tengan en su poder o la copia sellada en que se solicite la expedición de tales documentos que no tuvieran, según ordenan los artículos 95 y 96 de éste ordenamiento.
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)
Las pruebas admitidas deberán ser preparadas por las partes, y en consecuencia en la audiencia deberán presentar a sus testigos.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
No obstante lo anterior, si las partes al ofrecer sus pruebas, bajo protesta de decir verdad, manifiestan no poder presentar a los testigos, ni obtener los documentos físicos o electrónicos, que no tengan a su disposición, el juez mandará citar a dichos testigos, con el apercibimiento de imponerles una multa de una a cien unidades de medida y actualización a favor del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia, o un arresto hasta de treinta y seis horas, en caso de que dejen de comparecer sin causa justificada o que, compareciendo, se nieguen a declarar.
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.