Artículo 478 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 478.- El juez debe presidir la audiencia, que se iniciará resolviendo todas las excepciones procesales que existan, los incidentes que hubieren y desahogará las pruebas admitidas y preparadas. Si no fuera posible desahogarlas por causas no imputables al oferente, se diferirá la audiencia por una sola vez y bajo su más estricta responsabilidad, atenderá que se preparen las pruebas para desahogarse en la fecha que se señale, que no excederá de los diez días siguientes; si la falta de preparación fuere imputable al oferente, se celebrará la audiencia desahogándose únicamente las pruebas debidamente preparadas, y desechándose las que no lo fueron.
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.