Artículo 479 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 479.- Desahogadas las pruebas que hubiere (sic) sido posible, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el juez citará para sentencia, la que se dictará dentro de los cinco días siguientes, a menos que existan pruebas documentales voluminosas, en cuyo caso se duplicará dicho plazo.
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.