Artículo 493 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 493.- En caso de que se opongan otras excepciones por el inquilino, se mandará dar vista con ellas al actor, citándose para audiencia de pruebas y alegatos dentro de los ocho días siguientes, teniendo en cuenta que esta audiencia debe de efectuarse antes del vencimiento del término fijado para el lanzamiento.
El juez debe desechar de plano las excepciones diversas a las que el Código Civil, en los artículos 2,321 a 2,324 y 2,335, concede al inquilino para no pagar la renta, siendo estas inadmisibles si no se ofrecen con sus pruebas.
Son improcedentes la reconvención y la compensación.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.