Artículo 640 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 640.- El depósito de lo retenido o embargo (sic) se dejará en poder de la persona que tengan (sic) a su disposición o bajo su custodia los bienes muebles, concediendo al juez un término prudente para que garantice su manejo como depositario.
Si extinguido ese término no ofrece garantía suficiente a juicio del juez, se constituirán los muebles en depósito de persona que designe el actor y que tenga bienes raíces o afiance su manejo a satisfacción del juez.
(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.