Artículo 641 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 641.- El embargo de los inmuebles se hará expidiendo mandamiento por duplicado al registrador de la propiedad que corresponda para que inscriba el secuestro.- Una de esas copias, después de cumplimentado el registro, se unirá a los autos. El depósito de los inmuebles se hará en la misma forma establecida por el Artículo anterior, procediendo el depositario, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 552 y 554.
(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.