Artículo 68 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 68.- El promovente de diligencias de jurisdicción voluntaria, así como los litigantes, podrán designar un notario que desempeñe las funciones que este Código asigna al secretario. En las testamentarías e intestados, la designación podrá hacerse por el albacea.
La remuneración del notario no se regulará en las costas, sino cuando fuere designado de común acuerdo.
(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.