Artículo 697 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 697.- El otorgamiento de la caución para ejecutar la sentencia definitiva, una vez que se ha admitido la apelación en efecto devolutivo, se regirá por las reglas siguientes:
I.- La calificación de la idoneidad de la caución será hecha por el Juez, quien se sujetará bajo su responsabilidad, a las disposiciones del Código Civil y de este Código;
II.- La caución otorgada por el actor comprenderá la devolución o entrega de la cosa o cosas que deba recibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causen al demandado, si el superior revoca el fallo. El Ministerio Público y el acreedor alimentario, siempre y cuando sea menor de 25 años, no están obligados a prestarla;
III.- La liquidación de los daños y perjuicios se hará mediante incidente que se tramitará de acuerdo con las reglas de la ejecución de sentencia, y IV.- En los juicios sin interés pecuniario, el señalamiento de la caución quedará al criterio del Juez;
Otorgada la caución, la parte contraria al ejecutante puede evitar la ejecución, otorgando a su vez, caución que comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado, y su cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer. El deudor alimentista no tendrá este derecho, a menos que el acreedor sea mayor de 25 años.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.