Artículo 808 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 808. Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el Juez mandará publicar edictos en el sitio virtual de internet destinado para ello, así como en las cabeceras de los partidos judiciales del Estado y por el término expresado en el artículo 806, anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trate y llamando a los que se crean con derecho a la herencia.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.