Código Civil estatal

Artículo 870 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 870.- En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, se observarán las disposiciones de este título que no se opongan a las siguientes reglas:

I.- Con la certificación de la defunción del autor de la herencia se acompañarán los comprobantes de la constitución del patrimonio familiar y su registro, así como el testamento o la denuncia del intestado;

II.- El inventario y avalúo se harán por el cónyuge que sobreviva o el albacea si estuviere designado y, en su defecto, por el heredero que sea de más edad; el avalúo deberá ser firmado por un perito oficial o, en su defecto, por cualquier comerciante de honorabilidad reconocida;

III.- El juez convocará a junta a los interesados, nombrando en ella tutores especiales a los menores que tuvieren representante legítimo o cuando el interés de éstos fuere opuesto al de aquellos, y procurará ponerlos de acuerdo sobre la forma de hacer la partición. Si no logra ponerlos de acuerdo, nombrará un partidor entre los contadores oficiales a cargo del Erario, para que en el término de cinco días presente el proyecto de partición, que dará a conocer a los interesados en una nueva junta a que serán convocados por cédula o correo. En esa misma audiencia oirá y decidirá las oposiciones, mandando hacer la adjudicación;

(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2014)

IV.- Todas las resoluciones se harán constar en actas, y no se requieren peticiones escritas de parte interesada para la tramitación del juicio, con excepción de la denuncia del intestado, que se hará una copia para dar aviso al fisco; y (REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2014)

V.- El acta o actas en que consten las adjudicaciones pueden servir de

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 870 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima?

ART. 870.- En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, se observarán las disposiciones de este título que no se opongan a las siguientes reglas: I.- Con la certificación de la defunción del…

¿Está vigente el artículo 870?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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