Artículo 870 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 870.- En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, se observarán las disposiciones de este título que no se opongan a las siguientes reglas:
I.- Con la certificación de la defunción del autor de la herencia se acompañarán los comprobantes de la constitución del patrimonio familiar y su registro, así como el testamento o la denuncia del intestado;
II.- El inventario y avalúo se harán por el cónyuge que sobreviva o el albacea si estuviere designado y, en su defecto, por el heredero que sea de más edad; el avalúo deberá ser firmado por un perito oficial o, en su defecto, por cualquier comerciante de honorabilidad reconocida;
III.- El juez convocará a junta a los interesados, nombrando en ella tutores especiales a los menores que tuvieren representante legítimo o cuando el interés de éstos fuere opuesto al de aquellos, y procurará ponerlos de acuerdo sobre la forma de hacer la partición. Si no logra ponerlos de acuerdo, nombrará un partidor entre los contadores oficiales a cargo del Erario, para que en el término de cinco días presente el proyecto de partición, que dará a conocer a los interesados en una nueva junta a que serán convocados por cédula o correo. En esa misma audiencia oirá y decidirá las oposiciones, mandando hacer la adjudicación;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2014)
IV.- Todas las resoluciones se harán constar en actas, y no se requieren peticiones escritas de parte interesada para la tramitación del juicio, con excepción de la denuncia del intestado, que se hará una copia para dar aviso al fisco; y (REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2014)
V.- El acta o actas en que consten las adjudicaciones pueden servir de
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.