Artículo 871 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 871.- Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituídos en un testamento público, la testamentaría podrá ser extrajudicial, con intervención de un notario, mientras no hubiere controversia alguna; con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
ART. 871 BIS.- Para la titulación notarial de la adquisición por los legatarios instituidos en testamento público simplificado, se observará lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)
I.- Los legatarios o sus representantes, exhibirán al notario la copia certificada del acta de defunción del testador firmada en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada en el formato autorizado para ello y testimonio del testamento público simplificado;
II.- El notario dará a conocer, por medio de una publicación en un periódico de los de mayor circulación en el Estado que ante él se está tramitando el testamento público simplificado, los nombres del testador y de los legatarios y, en su caso, su parentesco;
III.- El notario recabará del Archivo General de Notarías, del Archivo Judicial del Estado y de los correspondientes archivos u oficinas similares del último domicilio del autor de la sucesión, las constancias relativas a la existencia o inexistencia de testamento. En el caso de que el testamento público simplificado presentado sea el último otorgado, el notario podrá continuar con los trámites relativos; siempre que no existiere oposición;
(REFORMADA, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)
IV.- De ser procedente, el notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso, y la conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado, documento que se inscribirá en forma física o electrónica en el Registro Público de la Propiedad. En su caso, se podrá hacer constar la repudiación expresa; y (REFORMADA, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)
V.- En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez, un testamento público simplificado en los términos del artículo 1446-Bis del Código Civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.