Artículo 887 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 887.- Luego que el tribunal recibe, por conducto del Secretario de la Defensa Nacional, el parte a que se refiere el artículo 1,477 del Código Civil, citará a los testigos, que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes, mandará exhorto al tribunal del lugar donde se hallen.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.