Código Civil estatal

Artículo 903 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 903.- La declaración de incapacidad por alguna de las causas previstas en las fracciones II y IV del artículo 450 del Código Civil para el Estado de Colima, se acreditará en juicio sumario que se seguirá entre el peticionario y un tutor que para tal objeto designe el Juez.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2014)

Como diligencias preventivas se practicarán las siguientes:

(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2014)

I.- Recibida la demanda de interdicción, el Juez ordenará las medidas tutelares conducentes al aseguramiento de la persona y bienes del señalado como incapacitado; ordenará que la persona que auxilia a aquél de cuya interdicción se trata lo ponga a disposición de los médicos alienistas o especializados en el área de la medicina de la cual derive la incapacidad correspondientes (sic) para que sea sometido a examen; fijará fecha bajo su más estricta responsabilidad dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción para que el presunto interdictado sea examinado; ordenará que el afectado sea oído personalmente o representado durante este procedimiento; mandará recabar informe de la Secretaría General de Gobierno, sobre el registro de designación cautelar de la persona cuya interdicción se pide, la cual quedará obligada a dar respuesta en un plazo de tres días hábiles desde la recepción de la solicitud; y que la persona bajo cuya guarda se encuentra el indicado como incapaz se abstenga de disponer de los bienes del incapacitado siempre que, a la demanda se acompañe certificado de un médico alienista o especialista calificado, o informe fidedigno de la persona que lo auxilia u otro medio de convicción que justifique la necesidad de estas medidas.

El requisito antes señalado será omitido en aquellos casos en que se trate de una persona cuya incapacidad derive de enfermedad congénita o discapacidad adquirida durante el periodo de niñez, caso en el cual bastará con la presentación de resumen clínico o diagnóstico médico elaborado por médico especialista tratante de la discapacidad, y su ratificación ante el Juez.

(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2014)

II.- Serán tres los médicos alienistas o especialistas calificados, los que practiquen el reconocimiento médico al presunto incapaz, mismos que serán designados por el Juez y preferentemente de instituciones públicas oficiales de salud.

Dicho examen se hará en presencia del Juez, previa citación de la persona que hubiere pedido la interdicción y del Ministerio Público, observándose lo dispuesto en los artículos 348, 349 y 423 de éste código.

Cuando el promovente de la interdicción acredite al Juez, la carencia de recursos económicos para cubrir el pago del peritaje médico señalado en el artículo anterior, se nombrarán médicos alienistas o especialistas correspondientes, que pertenezcan al servicio médico público para que tome parte en la audiencia y se oigan sus dictámenes;

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2014)

III.- Salvo en los casos en que la incapacidad derive de enfermedad congénita o discapacidad adquirida durante el periodo de niñez, si del dictamen pericial resultare comprobada la incapacidad, o por lo menos hubiere duda fundada acerca de la capacidad de la persona cuya interdicción se pide, el Juez proveerá las siguientes medidas:

(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2014)

a).- Nombrar tutor y curador con el carácter de interinos atendiendo a la designación que previamente hubiere hecho el incapaz y en caso contrario los cargos deberán recaer en las personas siguientes: si tuviere la aptitud necesaria para desempeñarlos; padre, madre, cónyuge, hijos, abuelos y hermanos del incapacitado.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2014)

b).- Poner los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor interino. Los de la sociedad conyugal, si la hubiere, quedarán bajo la administración del otro cónyuge, siempre que no hubiera disposición en contrario.

c).- Proveer legalmente de la patria potestad o tutela a las personas que tuvieren bajo su guarda al presunto incapacitado.

De la resolución en que se dicten las providencias mencionadas en este artículo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

IV.- (DEROGADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2014)

(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2014)

V.- Rendidos en la audiencia los dictámenes médicos y acreditada que fuera la incapacidad de la persona, con el acuerdo del promovente y del Ministerio Público, el Juez dictará resolución declarando o no la incapacidad de la persona en un plazo no mayor a diez días hábiles bajo su más estricta responsabilidad.

Si en dicha audiencia hubiere oposición de parte, se sustanciará en juicio sumario con intervención del Ministerio Público.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE JULIO DE 2021)

Tratándose de la declaración de incapacidad por causa de demencia relativa a un adulto mayor, se dará aviso a la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor, desde el inicio del juicio para que intervenga a través de un representante.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE JULIO DE 2021)

La intervención del representante de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor en juicio, lo faculta para recabar, ofrecer, desahogar, objetar pruebas; interponer y continuar recursos e incidentes, formular alegatos y en general solicitar al Juez la realización de todos los actos procesales para la continuación del juicio; procurar la legalidad del procedimiento y salvaguardar los derechos de las personas adultas mayores para lo cual podrá imponerse de los autos del juicio y podrá solicitar se le entreguen copias de los mismos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 903 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima?

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¿Está vigente el artículo 903?

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