Artículo 904 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 904.- En el juicio a que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes reglas:
I.- Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2014)
II.- El estado de incapacidad del mayor de edad puede probarse por cualquier medio idóneo de convicción pero en todo caso se requiere la certificación de tres médicos por lo menos preferentemente alienistas y tratándose de menores bastará con el resumen clínico elaborado por médico especialista tratante de la discapacidad que produjo la incapacidad y, que en el Estado, de ser posible, pertenezca al servicio médico público para que tome parte en la audiencia y se oiga su dictamen;
(ADICIONADO, P.O. 17 DE JULIO DE 2021)
Además de lo anterior, al tratarse de adultos mayores, el representante de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor, se entrevistará con la persona respecto de la cual se pide declaración de incapacidad por causa de demencia. Para este efecto, podrá solicitar, el apoyo de las instituciones y dependencias públicas que estime pertinentes, a fin de que se realice un examen físico para verificar el estado de demencia, retraso mental moderado, grave o profundo, alguna otra enfermedad o trastorno mental cuya gravedad impida un adecuado funcionamiento de sus facultades.
Posteriormente, manifestará al Juez su opinión acerca de la procedencia o no de la declaratoria de incapacidad por causa de demencia.
El Juez deberá tomar en cuenta la opinión emitida por el representante de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor, al momento de emitir sentencia.
III.- Si la sentencia de primera instancia fuere declaratoria de estado, proveerá el juez, aunque fuere apelada o antes si hubiere necesidad urgente, a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieren bajo la guarda del presunto incapacitado y a nombrar curador que vigile los actos del tutor interino en la administración de los bienes y cuidado de la persona;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IV.- El que promueva dolosamente el juicio de interdicción incurrirá en las penas que la ley impone por falsedad y calumnia y, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra, deberá pagar por concepto de indemnización de cien a quinientas unidades de medida y actualización, que se distribuirá por mitad entre el supuesto incapacitado y el tutor interino;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2014)
V.- Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción se proveerá a discernir el cargo al tutor propietario, en los términos de ley; y (ADICIONADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2014)
VI.- El tutor interino deberá rendir cuenta al tutor definitivo con intervención del curador.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2014)
ART. 904 BIS.- Las mismas reglas establecidas en los artículos anteriores serán observadas para el juicio que tenga por objeto hacer cesar la interdicción de una persona.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.