Artículo 922 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 922.- El que pretenda adoptar deberá acreditar los requisitos señalados por los artículos 390 y 391 del Código Civil. Asimismo, los órganos jurisdiccionales llevarán a efecto los juicios de adopción, cumpliendo siempre con lo dispuesto en el Código Civil, y su tramitación se hará conforme a lo ordenado en este Código, debiendo observar lo siguiente:
I.- En la promoción inicial se deberá manifestar:
a).- El tipo de adopción que se promueve;
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2011)
b).- Nombre, edad y si lo hubiere, domicilio de la persona menor de edad o incapacitado que se pretende adoptar;
c).- El nombre, edad y domicilio de quienes en su caso, ejerzan sobre él la patria potestad o tutela, o de la persona o institución de asistencia social pública o privada que lo haya acogido;
d).- Acompañar certificado médico de buena salud el promovente; y e).- Constancia de no haber sido sentenciado por delito intencional.
Los estudios socioeconómicos y psicológicos necesarios para efectuar el trámite de adopción deberán realizarse por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), directamente o por quien éste autorice;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2011)
II.- Cuando la persona menor de edad hubiere sido acogido por una institución de asistencia social, pública o privada, el presunto adoptado o la institución según sea el caso, recabará constancia del tiempo de la exposición o abandono para los efectos del artículo 444, fracción IV, del Código Civil;
III.- Si hubiere transcurrido menos de seis meses de la exposición o abandono, se decretará el depósito de quien se pretende adoptar con el presunto adoptante, entre tanto se consuma dicho plazo;
IV.- Si no se conociera el nombre de los padres o no hubiere sido acogido por institución de asistencia social, pública o privada, se decretará la custodia con el presunto adoptante, por el término de seis meses para los mismos efectos, siempre y cuando ello fuere aconsejable a criterio del juez.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2011)
En los supuestos en que la persona menor de edad haya sido entregada a dichas instituciones por quienes ejerzan sobre él la patria potestad, para promover la adopción en cualquiera de sus formas, no se requerirá que transcurra el plazo de 6 meses a que se refiere este artículo; y V.- Tratándose de extranjeros, deberán acreditar su legal estancia o residencia en el país.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2011)
Los extranjeros con residencia en otro país, deberán presentar certificado de idoneidad expedido por la autoridad competente de su país de origen, que acredite que el solicitante es considerado apto para adoptar; constancia de que la persona menor de edad que se pretende adoptar ha sido autorizada para entrar y residir permanentemente en el país del promovente;
autorización de la Secretaría de Gobernación para internarse y permanecer en México con la finalidad de realizar una adopción.
La documentación que presenten los solicitantes extranjeros en idioma distinto al español, deberá acompañarse de la traducción oficial y estar apostillada o legalizada por el Cónsul mexicano.
(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.