Artículo 940 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 940.- El juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, alimentos y de cuestiones relacionadas con la violencia intrafamiliar, pudiendo decretar las medidas necesarias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros.
En todos los asuntos de orden familiar, los jueces y tribunales están obligados a suplir la deficiencia en las promociones de las partes.
En los asuntos familiares, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a los alimentos, el juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento y resolver sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia y darse por terminado el procedimiento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.