Artículo 949 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 949.- La apelación deberá interponerse en la forma y términos previstos por el Capítulo I del Título Decimosegundo.
Cuando la tramitación del juicio se hubiere regido por las disposiciones generales de este Código, éstas se aplicarán a los recursos interpuestos;
en todo caso, si la parte recurrente careciere de abogado, el tribunal solicitará la intervención de un defensor de oficio, quien gozará de un plazo de tres días para enterarse del asunto y hacer valer los agravios o derechos que asistan a la parte que asesore.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.