Artículo 950 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 950.- Salvo los casos previstos por el artículo 699 de este Código, en los que el recurso de apelación procede en ambos efectos, en los demás casos sólo se admitirá en el efecto devolutivo.
Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin el otorgamiento de fianza.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.