Artículo 119 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios y en la habitación no se pudiere, conforme al Artículo anterior, hacer la notificación, se podrá hacer en el lugar en donde se encuentre.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2017)
En este caso, las notificaciones se firmarán por el notificador y por la persona a quien se hiciere. Si ésta no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo. Si no quiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador.
Estos testigos no podrán negarse a hacerlo bajo pena de multa por la cantidad equivalente a veinte veces la Unidad de Medida y Actualización.
En caso de ocultamiento del demandado, a petición del actor y previa comprobación de este hecho, el emplazamiento podrá practicarse por edictos en los términos previstos por este Código.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MARZO DE 1988)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.