Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 689 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Además de los casos determinados expresamente en la Ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan.

(REFORMADA, P.O. 3 DE MARZO DE 1988)

I.- De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios, salvo tratándose de interdictos, alimentos y controversias familiares, en los que la apelación será admitida en el efecto devolutivo;

(REFORMADA, P.O. 3 DE MARZO DE 1988)

II.- De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio; y III.- De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 689 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango?

Además de los casos determinados expresamente en la Ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan. (REFORMADA, P.O. 3 DE MARZO DE 1988) I.- De las sentencias definitivas en los juicios…

¿Está vigente el artículo 689?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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