Artículo 114 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 114.- Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:
I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;
II.- (DEROGADA, P.O. 17 DE JULIO DE 1994) (F. DE E., P.O. 7 DE AGOSTO DE 1994) (F. DE E., 6 DE NOVIEMBRE DE 2003)
III.- (DEROGADA, P.O. 17 DE JULIO DE 1994)
IV.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;
V.- Cuando se estime que se trata de un caso urgente y así se ordene;
VI.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
VII.- Las sentencias definitivas y las interlocutorias;
VIII.- En los demás casos que la Ley disponga.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MARZO DE 1988)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.