Artículo 180 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 180.- Entre tanto se califica o decide, la recusación no suspende la jurisdicción del Tribunal o el Juez, por lo que se continuará con la tramitación del procedimiento. Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso la recusación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.