Artículo 181 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 181.- Declarada procedente la recusación termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.