Artículo 191 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 191.- Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se comunicará al juzgado correspondiente, para que éste, a su vez, remita los autos al Juez que corresponda. En el tribunal el magistrado recusado queda separado del conocimiento del negocio. La sustitución correspondiente o la integración de la sala, se harán en la forma que determina la Ley.
Si se declara no ser bastante la causa, se comunicará la resolución al juzgado de su origen. Si el funcionario recusado fuese un Magistrado continuará conociendo del negocio la misma sala como antes de la recusación.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MARZO DE 1988)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.