Artículo 190 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 190.- De la recusación de un Magistrado conocerá la Sala de que forma parte y que para tal efecto se integrará de acuerdo con la Ley; de la de un juez, la sala respectiva.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MARZO DE 1988)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.