Artículo 237 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 237.- Las providencias precautorias establecidas por este Código, podrán decretarse, tanto como actos perjudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.