Artículo 264 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 264.- Si al dictar sentencia definitiva se encuentra sin resolver alguna excepción dilatoria, el juez previamente entrará a su estudio, o si al recurrirse, no se expresa como agravio que ésta se haya dictado estando pendiente de resolución la excepción dilatoria correspondiente.
Si se apela la sentencia definitiva se acumularán las apelaciones pendientes en el efecto devolutivo a las resoluciones de las excepciones dilatorias pendientes de resolver, para que se resuelvan sucesivamente:
primero las apelaciones pendientes de las excepciones dilatorias y luego la que se interpuso contra la sentencia definitiva.
Si no prosperara cualquiera de ellos, el juez pronunciará a continuación su fallo definitivo. Si prosperara el juez pronunciará a continuación su fallo definitivo si lo resuelto en la excepción dilatoria no influye ni puede influir en el sentido de la resolución de la apelación pendiente contra la definitiva. En el caso contrario, acordará que se posponga su fallo definitivo hasta que se cumpla con lo resuelto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando la resolución del recurso pendiente mande reponer el procedimiento, pues en este caso se declarará sin materia la apelación pendiente contra la definitiva.
Si el recurso pendiente se refiere a una cuestión incidental, destacada del principal y ajena al desarrollo procesal de éste, será independiente de las apelaciones en el principal y no queda sin materia por el hecho de no recurrirse la sentencia en definitiva.
DE LA FIJACION DE LA LITIS
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.