Artículo 371 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 371.- En el acto del examen de un testigo dentro de los tres días siguientes pueden, las partes atacar el dicho de aquel por cualquiera circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se substanciará incidentalmente y su resolución se reservará para definitiva debiendo suspenderse mientras tanto el pronunciamiento de ésta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.