Artículo 391 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 391.- Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia de las partes y del tercero en discordia si lo hubiere. Tanto las partes como el tercero y el Juez pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia, en la cual se rendirá la prueba, y el tercero dirá su parecer.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2017)
Los peritos citados oportunamente serán sancionados, en caso de que no concurran, con una multa equivalente a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, en favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MARZO DE 1988)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.