Artículo 592 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 592.- El juez que reciba despacho u orden de su superior para ejecutar cualquiera diligencia es mero ejecutor, y, en consecuencia, no dará curso a ninguna excepción que opongan los interesados, y se tomarán simplemente razón de sus respuestas en el expediente, antes de devolverlo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.