Código Civil estatal

Artículo 689 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 689.- Además de los casos determinados expresamente en la Ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan.

(REFORMADA, P.O. 3 DE MARZO DE 1988)

I.- De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios, salvo tratándose de interdictos, alimentos y controversias familiares, en los que la apelación será admitida en el efecto devolutivo;

(REFORMADA, P.O. 3 DE MARZO DE 1988)

II.- De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio; y III.- De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 689 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango?

Además de los casos determinados expresamente en la Ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan. (REFORMADA, P.O. 3 DE MARZO DE 1988) I.- De las sentencias definitivas en los juicios…

¿Está vigente el artículo 689?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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