Artículo 689 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 689.- Además de los casos determinados expresamente en la Ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan.
(REFORMADA, P.O. 3 DE MARZO DE 1988)
I.- De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios, salvo tratándose de interdictos, alimentos y controversias familiares, en los que la apelación será admitida en el efecto devolutivo;
(REFORMADA, P.O. 3 DE MARZO DE 1988)
II.- De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio; y III.- De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.