Artículo 700 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 700.- Cuando se ofrezcan pruebas en segunda instancia, desde el auto de admisión, la Sala ordenará se reciban en forma oral y señalará la audiencia dentro de los veinte días siguientes, procediendo a su preparación. Concluída la audiencia, alegarán verbalmente las partes y se les citará para sentencia.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MARZO DE 1988)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.