Artículo 736 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 736.- El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del término fijado en la fracción VI del artículo 728 haya presentado al juzgado los justificantes del mismo.
El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a toda junta que se celebre, debiendo citársele por cédula.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.