Artículo 739 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 739.- Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores se tendrán por verificados provisionalmente sin perjuicio de que en forma de incidente, y por cuerda separada, pueda seguirse la cuestión sobre la legitimidad del crédito.
Si los objetantes fuesen acreedores, ellos deberán seguir el juicio a su costa sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido su concurso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE JULIO DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.