Artículo 740 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 740.- Los acreedores que no presenten los documentos justificativos de sus créditos no serán admitidos a la mesa sin que proceda la rectificación de sus créditos que se hará judicialmente a su costa, por cuerda separada, y en forma de incidente. Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por hacerse en el momento de presentar su reclamación sin que les sea admitido en ningún caso reclamar su parte en los dividendos anteriores.
Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos, estuviere ya repartida la masa de bienes, no serán oídos salvo su acción personal contra el deudor que debe reservárselas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.